• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 10078/2022
  • Fecha: 28/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Respecto a la intervención telefónica, no se trataba de meras sospechas. Estamos ante una agrupación de personas dotada de cierta permanencia. La duración injustificada para el dictado de la sentencia, puede ser reparada mediante la aplicación de la atenuante de dilaciones, siendo especialmente cautos y restrictivos. La sentencia impugnada incurre en un grueso error cuando concluye que las penas impuestas no se corresponden con las previstas para ninguno de los dos delitos contra la salud pública, deduciendo fundamentalmente de este extremo, erróneo, que solo había sido condenado por el delito menos grave (tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud). Por ese motivo, omite pronunciarse acerca de la suficiencia de la prueba practicada respecto del delito por el que se formulaba acusación. Procede acordar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, para que, con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior, proceda a dictar nueva sentencia en la que, partiendo de que aquél resultó condenado en la primera instancia como autor de un delito contra la salud pública, de los previstos en los artículos 368, primer inciso y 369.1.5ª del Código Penal, en grado de tentativa (en concurso de normas con un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud), además de como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por éste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 235/2021
  • Fecha: 28/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estimación parcial del recurso en absolución del condenado por pertenencia a organización criminal. Existe prueba de que el recurrente participó en la operación de introducción de hachís valiéndose los encausados de un barco, como nuevo piloto del mismo buscado tras prescindir de un primer piloto, como se desprende de las conversaciones registradas entre el recurrente y otros acusados, impropias de relación comercial alguna, con especial incidencia en los momentos claves de la operación de importación de hachís, unido a su participación activa en la búsqueda del piloto adecuado, complementado además, a los seguimientos realizados por la Guardia Civil, que le vieron reunido con otros partícipes. No obstante, en cuanto a la pertenencia del recurrente a la organización criminal en cuyo seno se planificó la operación que habría de culminar con el traslado de casi cuatro toneladas de hachís, no encuentra anclaje suficiente. El relato de hechos probados describe nítidamente una organización criminal en entramado compuesto por varias personas, surgida de vínculos anteriores, a través de la que se orquestaron distintas operaciones de traslado de estupefacientes, pero no se cuenta con elementos que sugieran la vinculación del recurrente, con un proyecto criminal distinto de la puntual operación para la que se recabó su relevante aportación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 5118/2020
  • Fecha: 27/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La ausencia de las piezas de convicción en el local del Tribunal no supone en principio un quebrantamiento de forma, ni vulnera, por sí misma, ningún derecho fundamental. La presencia es necesaria cuando la parte, en su escrito de conclusiones, exija expresamente que se traigan dichas piezas. El eje del debate debe recaer sobre las consecuencias que su falta produzca sobre las posibilidades de defensa de la parte que plantea los vicios de nulidad. El art. 368.2 CP permite únicamente al Tribunal imponer «la pena inferior en grado» a las señaladas en el párrafo primero del citado precepto, en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. El art. 376 del Código Penal permite la rebaja de la pena en uno o dos grados «al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad».
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 4414/2020
  • Fecha: 27/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima el recurso de casación de uno de los recurrentes y procede a absolver a la acusada del delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico por el que venía condenada. Falta de constancia sobre el conocimiento acerca del origen de los fondos. El elemento subjetivo del delito de blanqueo de capitales. Se plantea que los familiares no se encuentran incluidos entre aquellos para los que normativamente se han fijado especiales deberes de cautela. No quiere decir ello que sean ajenos a cualquier responsabilidad al respecto, pero sí que la determinación de sus deberes de precaución, de activación de mecanismos de indagación y representación sobre el origen de los fondos venga estrechamente delimitado por las circunstancias particulares de cada caso. La sentencia recurrida no suministra las bases fácticas que nos permitan encajar el comportamiento de la recurrente en la imprudencia grave que el tipo exige. Voto particular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 5132/2020
  • Fecha: 27/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se aprecia la atenuante de drogadicción porque el informe aportado no fue ratificado en el juicio y porque no consta la incidencia del consumo de drogas en la comisión del delito, al tratarse de una gran operación de narcotráfico. No se aprecia la atenuante de confesión tardía como muy cualificada, porque se realizó la confesión en el juicio y no explicó la intervención de muchos de los integrantes del grupo, no suponiendo una aportación extraordinaria a la prueba de la actividad del grupo. No se aprecia el subtipo atenuado del artículo 376 CP por la falta de concurrencia de sus presupuestos y porque es incompatible con la atenuante de confesión. Se cuestiona la determinación de la pena de uno de los acusados como cuestión nueva, analizándose el criterio de la Sala y desestimándose la pretensión, no sólo por formularse per saltum, sino porque la determinación de la pena fue correcta y motivada. Se analiza la distinción entre autoría y complicidad y se confirma el criterio de que los vigilantes en grandes operaciones son autores, porque su contribución es esencial para el desarrollo de la acción ilícita.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10036/2022
  • Fecha: 26/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al evaluarse la concurrencia de riesgo desde la idoneidad de la acción, y no desde el resultado finalmente impulsado, para la consumación del delito resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas, o si éste riesgo, pese a surgir, decayó poco tiempo después de surgir el fuego, bien porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, bien porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado, por más que estas circunstancias puedan impulsar la rebaja de la pena en un grado, tal y como el propio precepto contempla, precisamente atendiendo a la menor entidad del peligro causado. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio in procedendo. No puede basarse un motivo en error de hecho cuando se indica que el documento en el que consta el error es el atestado policial, ni tienen el carácter de documento las diligencias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 10002/2022
  • Fecha: 21/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dilación en el dictado de la sentencia. La duración injustificada que ha podido generarse durante el tiempo legalmente previsto para el dictado de la sentencia puede ser reparada mediante la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP. No ocurre en el presente caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 4523/2020
  • Fecha: 19/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Un reconocimiento fotográfico realizado con algunas deficiencias puede ser menos fiable hasta el punto de que pueda ser aconsejable prescindir de él; pero por falta de fiabilidad, no porque sea inválido o nulo. No estamos ante una prueba ilícita o prohibida o inutilizable, sino en todo caso ante una prueba menos fiable o dudosa o no convincente o escasamente persuasiva por esos eventuales déficits que, además, no se pueden presumir apriorísticamente. Hay que demostrarlos, o al menos contar con elementos probatorios que sugieran que es muy probable que se produjesen. No fiabilidad de una prueba es concepto diferente a su inutilizada y se mueve en parámetros diferentes. El valor identificativo del reconocimiento en rueda no sufre merma alguna por el hecho de que el reconociente también hubiese identificado al acusado en fotografías expuestas por la policía.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 3586/2020
  • Fecha: 18/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actual art. 588 ter i) LECrim permite obtener un IMEI, y no era necesario en aquellas fechas conseguir autorización judicial. Los números se consiguen por inteligencia policial. El auto inicial, recoge indicios concretos y está motivado. El cotejo directo de contenidos por el Juez no es preciso; las cintas se aportan al proceso y si ha mediado desviación en la información de la información suministrada al Juez respecto de su contenido, las partes pueden hacer valer ese extremo. Ninguna indefensión conlleva no atender a la mera sospecha de una investigación continuada desde años antes, por simple dato, obtenido de que se mencione un atestado pretérito, con la denominación del nombre policial que se dio a la operación, posibilitando su plena identificación; cuando las suspicacias se afirman sin adición de indicio mínimamente justificativo de alguna sombra de ilicitud. La subsunción jurídica del factum, en el tipo de grupo criminal, resulta plenamente adecuado. Los grupos criminales, son definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes. Mientras para el conjunto de cinco personas de Galicia, se cumplimentan las exigencias típicas para integrar grupo criminal, para el conjunto de personas de Asturias, falta un elemento típico, pues no se acredita que lo compongan más de de dos personas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 10126/2022
  • Fecha: 17/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a la triple comprobación de la licitud, el carácter incriminatorio y la racionalidad de la valoración de la prueba. Interpretación teleológica, siempre restrictiva, de los supuestos agravados introducidos por el legislador en el ar. 140 del CP. El contexto en el que se produjeron los asesinatos por los que se ha formulado acusación no es otro que el de un enfrentamiento entre bandas rivales, dedicadas al desapoderamiento violento de sustancias estupefacientes. Que el acceso a la vivienda en la que se produjeron los disparos fuera un gesto de confianza hacia el acusado o la expresión de un acto de deslealtad respecto del grupo criminal en el que, hasta esa fecha, desplegaba su actividad delictiva no altera el fundamento de la agravación. Los hechos no tienen otro significado que el de un tiroteo entre grupos criminales rivales. El que el recurrente diversificara su estrategia criminal entre ambas estructuras o que se pusiera al servicio de uno u otro grupo no debilita el fundamento de la agravación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.